El proceso de sanción de leyes
Los invito a repasar las normas que regulan el procedimiento para la formación de las leyes. Ello, a colación de la media sanción que ha recibido el proyecto de creación del distrito de Lezama.
a) Origen.
El numeral 104 de la constitución bonaerense reza que el proyecto de ley puede tener origen en cualquiera de las cámaras, tanto la de Senadores como la de Diputados. A su vez, el 103, inc. 4º, le concede a este poder legislativo la facultad de fijar las divisiones territoriales de la provincia para una mejor administración.
b) Aprobación.
Aprobado un proyecto por su cámara de origen, pasará a revisión por la restante, quien podrá darle sanción tal como ha venido (art. 105 CPBA), introducirle modificaciones (art. 106, id.), o rechazarlo (art. 107, ib.).
En la primera de las hipótesis, la ley se comunica al ejecutivo provincial, con las vicisitudes que veremos más adelante.
En la segunda variante, el proyecto modificado vuelve a la cámara de origen, que puede:
- Aceptar las modificaciones, convirtiendo el proyecto de la revisora en ley, o,
- Rechazarlas, enviando el proyecto otra vez a la revisora.
Si la revisora reúne dos tercios de los votos para sostener las modificaciones introducidas, la cámara de origen necesitará también dos tercios para insistir con la versión original. Si ambas reúnen los dos tercios, prevalecerá el proyecto inicial.
c) Rechazo. Imposibilidad de ser tratado de nuevo.
Ningún proyecto de ley rechazado podrá repetirse en las sesiones de ese año. Se considera rechazado por la revisora, al proyecto sancionado por la cámara de origen que no fuera votado por la otra durante el año de su presentación ni en el siguiente. (art. 107 CPBA).
d) Promulgación. Facultades de veto.
Sancionada la ley por cualquiera de los caminos antes previstos (sanción normal, insistencia de la cámara de origen o de la revisora con dos tercios de sus miembros presentes), el texto pasa al ejecutivo para su promulgación.
Así, el gobernador está facultado para:
- Promulgar la ley mediante la emisión del respectivo decreto.
- Guardar silencio respecto del texto sancionado, por lo que se dará por promulgado vencido el término constitucional de diez días a contar desde su remisión. Si el gobernador no procediese a su publicación inmediata, podrá sustituir dicha omisión el presidente de la cámara que hubiera prestado la sanción definitiva de la ley.
- Vetar la integridad de la norma u observar parte de su texto. (108)
En caso de veto, devolverá el proyecto a la secretaría de la cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto su acto. (art. 109)
Si fueran observaciones parciales, el texto regirá y se considerará promulgado en lo restante. (art. 108, in fine)
Devuelto el proyecto, será reconsiderado por ambas cámaras y según su orden (origen, luego revisora), y si ambas insisten en su sanción con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley, y el ejecutivo ya no podrá volver a observarlo o vetarlo. Caso contrario, se considerará como un "proyecto rechazado" y no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. (art. 110, ib.)
Tampoco será posible el veto u observación del ejecutivo, si el proyecto de ley volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes.(art. 111)
Fuente:
- http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/constitucion/cpppal.htm